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EO PNP EXAMEN 2017

RESEÑA HISTORIA EO PNP

lunes, 10 de abril de 2017

La Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General ha sido modificada en reiteradas ocasiones. Descarga aquí su Texto Único Ordenado actualizado:


10
JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
NORMAS LEGALES
Decreto Supremo que aprueba el Texto
Único Ordenado de la Ley N° 27444 -
Ley del Procedimiento Administrativo
General
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2017-jUS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 
CONSIDERANDO:

Que, mediante la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, se establecen las normas
comunes para las actuaciones de la función administrativa
del Estado y, regula todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo
los procedimientos especiales;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1272, “Decreto
Legislativo que modifica la Ley N° 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley
N° 29060, Ley del Silencio Administrativo” se modifica
e incorpora algunos artículos al dispositivo legal antes
citado;
Que, dado los cambios normativos introducidos,
la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo N° 1272, dispuso que se apruebe
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos, el Texto único Ordenado
de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo
General, en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles
contados a partir de la entrada en vigencia del Decreto
Legislativo N° 1272;
De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la
Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el
Decreto Legislativo Nº 1272;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Único
Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley N°
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General,
que consta de cinco (5) títulos, veinte capítulos (20),
doscientos setenta y uno (271) artículos, seis (6)
Disposiciones Complementarias Finales, doce (12)
Disposiciones Complementarias Transitorias; y, tres (3)
Disposiciones Complementarias Derogatorias.
Artículo 2.- Publicación.
Disponer la publicación del presente Decreto
Supremo en el Diario Oficial El Peruano y su Anexo en el
Portal Institucional del Estado peruano (www.peru.gob.
pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe), el mismo día
de la publicación de la presente norma.
Artículo 3.- Refrendo.
El presente Decreto Supremo es refrendado por la
Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los
diecisiete días del mes de marzo del año dos mil
diecisiete.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
Ministra de Justicia y Derechos Humanos
Lunes 20 de marzo de 2017
/

El Peruano
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
(Sistematiza la Ley N° 27444 y el
Decreto Legislativo N° 1272)
TÍTULO PRELIMINAR
TÍTULO I
Del régimen jurídico de los actos administrativos
CAPÍTULO I
De los actos administrativos
Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley
La presente Ley será de aplicación para todas las
entidades de la Administración Pública.
Para los fines de la presente Ley, se entenderá por
“entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y
Organismos Públicos;
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
4. Los Gobiernos Regionales;
5. Los Gobiernos Locales;
6. Los Organismos a los que la Constitución Política
del Perú y las leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organismos, proyectos
especiales, y programas estatales, cuyas actividades se
realizan en virtud de potestades administrativas y, por
tanto se consideran sujetas a las normas comunes de
derecho público, salvo mandato expreso de ley que las
refiera a otro régimen; y,
8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que
prestan servicios públicos o ejercen función administrativa,
en virtud de concesión, delegación o autorización del
Estado, conforme a la normativa de la materia.
Los procedimientos que tramitan las personas
jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por
lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable
de acuerdo a su naturaleza privada.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las
actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula
todos los procedimientos administrativos desarrollados en
las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos
especiales no podrán imponer condiciones menos favorables
a los administrados que las previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar
los procedimientos especiales, cumplirán con seguir
los principios administrativos, así como los derechos y
deberes de los sujetos del procedimiento, establecidos en
la presente Ley.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el
régimen jurídico aplicable para que la actuación de
la Administración Pública sirva a la protección del
interés general, garantizando los derechos e intereses
de los administrados y con sujeción al ordenamiento
constitucional y jurídico en general.
(Texto según el Artículo III de la Ley N° 27444)
Artículo IV. Principios del procedimiento
administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta
fundamentalmente en los siguientes principios, sin
perjuicio de la vigencia de otros principios generales del
Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades
administrativas deben actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén
atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les
fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los
administrados gozan de los derechos y garantías
implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales
derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo
mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder
al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer
argumentos y a presentar alegatos complementarios;
a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la
palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión
motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad
competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las
decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo
se rige por los principios del Derecho Administrativo. La
regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo
en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades
deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y
ordenar la realización o práctica de los actos que resulten
convenientes para el esclarecimiento y resolución de las
cuestiones necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de
la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones,
califiquen infracciones, impongan sanciones, o
establezcan restricciones a los administrados, deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida
y manteniendo la debida proporción entre los medios
a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a lo estrictamente necesario para la
satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de imparcialidad.- Las autoridades
administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación
entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme
al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
1.6. Principio de informalismo.- Las normas de
procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable
a la admisión y decisión final de las pretensiones de los
administrados, de modo que sus derechos e intereses
no sean afectados por la exigencia de aspectos formales
que puedan ser subsanados dentro del procedimiento,
siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros
o el interés público.
1.7. Principio de presunción de veracidad.- En la
tramitación del procedimiento administrativo, se presume
que los documentos y declaraciones formulados por
los administrados en la forma prescrita por esta Ley,
responden a la verdad de los hechos que ellos afirman.
Esta presunción admite prueba en contrario.
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La
autoridad administrativa, los administrados, sus
representantes o abogados y, en general, todos los
partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la
colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no
puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos
de revisión de oficio contemplados en la presente Ley.
Ninguna regulación del procedimiento administrativo
puede interpretarse de modo tal que ampare alguna
conducta contra la buena fe procedimental.
1.9. Principio de celeridad.- Quienes participan
en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal
modo que se dote al trámite de la máxima dinámica
posible, evitando actuaciones procesales que dificulten
su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos,
a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin
que ello releve a las autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los sujetos del
procedimiento administrativo deben hacer prevalecer
el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental,
sobre aquellos formalismos cuya realización no incida
en su validez, no determinen aspectos importantes
en la decisión final, no disminuyan las garantías del
procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este
principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco
normativo aplicable y su validez será una garantía de la
finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación
de este principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el
procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de
motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar
todas las medidas probatorias necesarias autorizadas
por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los
administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad
administrativa estará facultada a verificar por todos los
medios disponibles la verdad de los hechos que le
son propuestos por las partes, sin que ello signifique
una sustitución del deber probatorio que corresponde
a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa
estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su
pronunciamiento pudiera involucrar también al interés
público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades
deben brindar las condiciones necesarias a todos
los administrados para acceder a la información que
administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que
afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad
nacional o las que expresamente sean excluidas por
ley; y extender las posibilidades de participación de los
administrados y de sus representantes, en aquellas
decisiones públicas que les puedan afectar, mediante
cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de
acceso a la información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.- Los trámites
establecidos por la autoridad administrativa deberán
ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad
innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser
racionales y proporcionales a los fines que se persigue
cumplir.
1.14. Principio de uniformidad.- La autoridad
administrativa deberá establecer requisitos similares para
trámites similares, garantizando que las excepciones a
los principios generales no serán convertidos en la regla
general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios
objetivos debidamente sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza
legítima.- La autoridad administrativa brinda a los
administrados o sus representantes información veraz,
completa y confiable sobre cada procedimiento a su
cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado
pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos,
trámites, duración estimada y resultados posibles que se
podrían obtener.
Las actuaciones de la autoridad administrativa
son congruentes con las expectativas legítimas de los
administrados razonablemente generadas por la práctica
y los antecedentes administrativos, salvo que por las
razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse
de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento
jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente. En
tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar
irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las
normas aplicables.
1.16. Principio de privilegio de controles
posteriores.- La tramitación de los procedimientos
administrativos se sustentará en la aplicación de la
fiscalización posterior; reservándose la autoridad
administrativa, el derecho de comprobar la veracidad
de la información presentada, el cumplimiento de la
normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes
en caso que la información presentada no sea veraz.
1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La
autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente
las competencias atribuidas para la finalidad prevista
en las normas que le otorgan facultades o potestades,
evitándose especialmente el abuso del poder, bien
sea para objetivos distintos de los establecidos en las
disposiciones generales o en contra del interés general.
1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad
administrativa está obligada a responder por los daños
ocasionados contra los administrados como consecuencia
del mal funcionamiento de la actividad administrativa,
conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades
y sus funcionarios o servidores asumen las consecuencias
de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento
jurídico.
1.19. Principio de acceso permanente.- La
autoridad administrativa está obligada a facilitar
información a los administrados que son parte en un
procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para
que en cualquier momento del referido procedimiento
puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y
obtener copias de los documentos contenidos en dicho
procedimiento, sin perjuicio del derecho de acceso a
la información que se ejerce conforme a la ley de la
materia.
2. Los principios señalados servirán también de
criterio interpretativo para resolver las cuestiones que
puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de
procedimiento, como parámetros para la generación
de otras disposiciones administrativas de carácter
general, y para suplir los vacíos en el ordenamiento
administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no
tiene carácter taxativo.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Artículo V.- Fuentes del procedimiento
administrativo
1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un
sistema orgánico que tiene autonomía respecto de otras
ramas del Derecho.
2. Son fuentes del procedimiento administrativo:
2.1. Las disposiciones constitucionales.
2.2. Los tratados y convenios internacionales
incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.
2.3. Las leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.
2.4. Los Decretos Supremos y demás normas
reglamentarias de otros poderes del Estado.
2.5. Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los
estatutos y reglamentos de las entidades, así como los
de alcance institucional o provenientes de los sistemas
administrativos.
2.6. Las demás normas subordinadas a los
reglamentos anteriores.
2.7. La jurisprudencia proveniente de las autoridades
jurisdiccionales que interpreten disposiciones
administrativas.
2.8. Las resoluciones emitidas por la Administración
a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes
especiales, estableciendo criterios interpretativos de
alcance general y debidamente publicadas. Estas
decisiones generan precedente administrativo, agotan
la vía administrativa y no pueden ser anuladas en esa
sede.
2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas
entidades facultadas expresamente para absolver
consultas sobre la interpretación de normas administrativas
que apliquen en su labor, debidamente difundidas.
2.10. Los principios generales del derecho
administrativo.
3. Las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8,
2.9 y 2.10 sirven para interpretar y delimitar el campo de
aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
(Texto según el Artículo V de la Ley N° 27444)


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